COMUNITARIOS DE NEBAJ PIDEN APOYO A DIPUTADO CARLOS MEJIA



COMUNITARIOS DE NEBAJ PIDEN APOYO A DIPUTADO CARLOS MEJIA
El diputado Carlos Mejía de la bancada URNG-MAÍZ, recibió esta mañana a comunitarios del municipio de Nebaj, Quiché, quienes solicitaron su intervención ante la problemática que enfrentan debido a la ausencia de sus autoridades municipales, considerando las acciones jurídicas  que las rodean.


De acuerdo, con el parlamentario la población ha mostrado su molestia porque en las elecciones del 11 de septiembre se eligió a Pedro Cobo Raymundo, como alcalde  pero no ha podido asumir tomando en cuenta  la serie de acciones que inició el  jefe edil 2008-2012, quien a pesar de haberse postulado no apareció en la papeletas lo cual  afecto  sus deseos por reelegirse.


“Debido a esa situación hay un vacío de poder, porque no se sabe quién es la autoridad local, ya que hay impugnaciones de ambas vías, por lo que estamos solicitando al Tribunal Supremo Electoral, que indique quien debe asumir la dirección del Municipio”, manifestó el legislador.




Tras la reunión, el diputado Carlos Enrique Mejía Paz, envió un oficio a las Autoridades del Tribunal Supremo Electoral solicitando:



  1. Copia del Acuerdo de Adjudicación del Señor Pedro Cobo Raymundo.


  2. Copia de la Resolución, del amparo correspondiente de la CORTE SUPRE DE JUSTICIA.


  3. Copia del oficio que fue girado por el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL al Señor Virgilio Bernal para que pueda continuar en funciones como Alcalde Municipal, después de concluido su período y sin haber sido declarados los resultados de las elecciones del 11 de septiembre como nulas o invalidadas.


  4. Copia de alguna resolución que haya dado por invalidados los resultados de las elecciones municipales en el Municipio de Nebaj del 11 de septiembre del 2011.


  5. Copia de los recursos que haya presentado el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL  a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA respecto de la acción en mención.


  6. Las medidas o acciones de información pública que el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL ha contemplado para superar esta situación conflictiva en Nebaj y las Comunidades Ixiles vuelvan a su característica vida comunitaria y en armonía.


  7. El nombre y cargo de la persona que debe en este momento dirigir los destinos de la municipalidad y del gobierno municipal y desarrollar sus necesidades obligaciones y derechos que la Constitución y leyes le otorgan.


  8. Indicar si la sentencia de amparo está firme o tiene impugnación.




Al señalar que: “mantendrá su acompañamiento a la población, pues están sumamente molestos, por lo que  está sucediendo”.
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD PUEDE REVERTIR FRAUDE ELECTORAL CONTRA URNG-MAIZ

A más de dos meses de haber sido planteado por el Secretario General de URNG-MAIZ, compañero, Héctor Nuila, el Amparo identificado con el número 1564-2011, por fin la Corte Suprema de  Justicia, (CSJ),  emitió el fallo correspondiente. En esencia la acción de Amparo, busca revertir el fraude electoral del Tribunal Supremo Electoral, (TSE), en contra del Partido URNG-MAIZ y de su candidato a la reelección, el Diputado Walter Félix, quien, de acuerdo al acta respectiva de Revisión Final de Escrutinios de la Junta Electoral Departamental de Huehuetenango, obtuvo la cantidad de 19,982 votos, con los cuales se hizo acreedor a una de las diez diputaciones que se eligen en el distrito de Huehuetenango.  De manera arbitraria el TSE, modificó el resultado arriba indicado, sin que la Ley le faculte para ello. Con este proceder ilegal el TSE viola los artículos 12, 44 y 154 de la Constitución Política de la República, relativos al derecho de defensa, a los derechos inherentes a la persona humana, a la función pública y sujeción a la ley respectivamente y el 103, del reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos,  que dispone que solo las Juntas Electorales Departamentales pueden modificar resultados, en base al procedimiento establecido en el reglamento de dicha ley.

No obstante lo anterior, la sentencia emitida por la CSJ, denegando de manera definitiva el amparo solicitado, carece de análisis de las pruebas presentadas, de razonamientos, tanto de hecho, como de derecho e inobservancia de requisitos en el contenido de la sentencia. Es parcial, a favor del TSE,  se limita a copiar leyes, a defender de manera oficiosa los argumentos del Tribunal Supremo Electoral, descalifica y no toma en cuenta los pronunciamientos aportados por los Partidos Políticos UNE y UCN, que estuvieron de acuerdo con que se otorgara el amparo solicitado. Asimismo, hizo caso omiso de los argumentos de la Procuraduría de los Derechos Humanos y el Ministerio Público, quien pidió, se otorgara el amparo porque el Tribunal Supremo Electoral se excedió en las atribuciones que la ley le otorga.

Después de haber sido notificados por la Corte Suprema de Justicia de la sentencia emitida, se planteó la Apelación correspondiente, la cual fue aceptada para su trámite y elevada  la Corte de Constitucionalidad, donde se fijará fecha para la Vista Pública solicitada. En dicha vista pública, el afectado y su asesor legal, harán valer las razones y agravios que  extraña la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

La Corte de Constitucionalidad, en apego a la ley, tiene ahora la posibilidad de revertir dicha sentencia y ordenar al TSE, que devuelva a URNG-MAIZ, la curul que democrática y legítimamente fue ganada en el distrito de Huehuetenango, respetando la voluntad popular expresada por el pueblo huehueteco en las pasadas elecciones generales del 11 de septiembre de 2011.

Guatemala, 18 de enero de 2012
                                                                                                                   

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La CSJ, declaró sin lugar el amparo interpuesto por el caso del diputado Walter Félix


La Corte Suprema de Justicia, declaró sin lugar el amparo interpuesto por nuestro Secretario General de URNG-MAIZ, Doctor Héctor Nuila, sobre el caso del diputado Walter Rolando Félix López, acción que obliga a interponer el recurso de apelación, que a continuación se les da a conocer: 

AMPARO 1564-2011. OFICIAL CUARTO. HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO. HÉCTOR ALFREDO NUILA ERICASTILLA, de datos de identificación personal conocidos y calidad acreditada en la presente acción constitucional, atentamente ante ustedes comparezco, y: E X P O N G O: A. Estoy en completo desacuerdo, con la parte resolutiva de la sentencia de fecha cuatro de enero de dos mil doce emitida dentro de la presente acción constitucional de amparo, en tal virtud, por este medio comparezco a interponer recurso de apelación en contra de la misma, a efecto que al otorgarse, se eleve el expediente con los antecedentes completos a la Honorable Corte de Constitucionalidad donde haré valer los agravios que la sentencia causa a mi representada, en la vista que para el efecto se señale, que solicito sea pública. B. De conformidad con el artículo cuatro del Acuerdo 13-2010 de la Corte de Constitucionalidad, por este medio vengo a exponer las razones que motivan la interposición de la presente apelación contenidas en la sentencia relacionada, que sirven de base para el otorgamiento de la apelación que solicito, de la siguiente forma: C. El considerando uno romano de la relacionada sentencia, no es causante de desacuerdo para mi representada para interponer apelación, toda vez que, es considerando de derecho, en consecuencia es ley. D. En igual sentido, con el considerando dos romano, estoy de acuerdo porque se refiere al considerando fáctico de la promoción del amparo, se relaciona con los motivos del planteamiento del amparo. E. En el considerando tres romano, de la sentencia de fecha cuatro de enero de dos mil doce emitida por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, se originan las razones que motivan la Apelación de la misma. F. El desacuerdo con el análisis, del estudio practicado por los Honorables Magistrados descrito en el considerando tres romano indicado, estriba principalmente en las razones que, lejos de analizar las pruebas aportadas dentro del amparo, las exposiciones y peticiones contenidas en los alegatos de las partes, los puntos de derecho denunciados violados, se limitan a: a) transcribir pasajes de la resolución dictada por el Tribunal Supremo Electoral que declaró sin lugar el recurso de revisión promovido; b) citar artículos contenidos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos que describen las atribuciones y obligaciones del Tribunal Supremo Electoral y del Auditor Electoral; c) con un pobre análisis y razonamiento indican, que el Tribunal Supremo Electoral actuó en uso de las atribuciones legales a él conferidas que no ocasionan ningún agravio al postulante que pueda ser reparado mediante amparo; y, d) argumentar que la petición de fondo se encamina a ordenar a la autoridad impugnada declare con lugar el recurso de revisión lo cual es totalmente absurdo, toda vez que, en la literal A) del numeral 1) de la petición de sentencia del memorial de planteamiento del amparo claramente se solicita dejar en suspenso definitivo el acto reclamado, seguidamente en la literal B) como resultado de lo anterior ordenar al tribunal Supremo Electoral declarar con lugar el recurso de revisión, lo cual es un efecto de la suspensión del acto reclamado. G. Es necesario hacer ver que, oportunamente expuse que sin audiencia previa a URNG ni a partido político alguno, el Tribunal Supremo Electoral modifica el resultado de los votos consignados en el acta de revisión final de escrutinios de varios partidos políticos faccionada por la Junta Electoral Departamental de Huehuetenango, entre ellos URNG, colocando a mi representada en ESTADO DE INDEFENSIÓN, lo cual esta prohibido constitucionalmente, en un proceso electoral tan delicado, procede a modificar los resultados del escrutinio, acción que sólo a la Junta Electoral departamental le corresponde si el conteo de votos es impugnado y ratificado al momento del acto de revisión final, así lo disponen: último párrafo del artículo 103 del reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que dice que los datos del escrutinio sólo podrán ser modificados si se pidiere su revisión ante la Junta Electoral Departamental y en la misma se comprobaren errores, que se desarrolla con el segundo texto del artículo 110 del Reglamento citado que las impugnaciones que hagan los fiscales, solo se tramitarán si hubiesen sido hechas ante la respectiva junta receptora de votos y se ratificasen en la revisión; en consecuencia se establece que, es inconstitucional actuar de oficio, sumado a ello que, IN AUDITA PARTE, el Tribunal Supremo Electoral conculca flagrantemente el derecho de defensa al modificar y aplicar un conteo de votos realizado por ellos, sin otorgar defensa a URNG o a otro partido político participante, actuando con violación AL DERECHO DE DEFENSA, LO QUE NO FUE ANALIZADO EN LA SENTENCIA QUE APELO. H. Que dije que, el hecho de aplicar el innovador procedimiento de omitir de oficio los datos de votos informados por la autoridad competente para ello, quienes son funcionarios públicos como lo determina el último párrafo del articulo 153 de la ley Electoral y de Partidos Políticos que otorga a los integrantes de la Junta Electoral Departamental el carácter de funcionario público, sujetándolos solo a ellos de todas las responsabilidades por actuar con determinación propia, no es culpa de mi representada, ni debe ser afectada en nuestros derechos, porque el escrutinio y la información no fue impugnada, los conteos quedaron firmes y fueron consignados en el documento ocho; en consecuencia el Tribunal Supremo Electoral aplica un procedimiento no establecido, en atención al mismo artículo que determina que solo la Junta Electoral Departamental es la responsable del conteo de votos, el hecho de no aplicar un dato del conteo de votos consignado por la Junta Electoral Departamental, sino que revisar y modificar sin que la ley lo faculte para ello es un procedimiento no preestablecido, que por haber sido utilizado por el Tribunal Supremo Electoral, VIOLA EL DEBIDO PROCESO, lo que tampoco fue analizado en la sentencia que apelo. I. Expuse que, en relación al ARTICULO 44 CONSTITUCIONAL, que determina y consagra el principio de la supremacía constitucional, disponiendo que serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan, tergiversen los derechos que la constitución garantiza, que por simple deducción si se ha violado el derecho de defensa y del debido proceso de URNG, como lo he expuesto, en virtud de no haber sido citado, oído y vencido en la acción de modificación omisión del conteo de votos consignado por la Junta Electoral Departamental de Huehuetenango, determinado en la ley y deliberadamente violado, deviene en consecuencia conculcado este derecho y supremacía constitucional; también en la sentencia apelada SE OMITE SU ANALISIS Y RAZONAMIENTO. J. En relación al ARTICULO 154 CONSTITUCIONAL, expuse que, en esta norma de la Carta Magna, se consagra el principio constitucional de sujeción a la ley, dispone que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Con su actuar el Tribual Supremo Electoral viola flagrantemente esta norma constitucional, toda vez que el hecho de atribuirse facultades que no le han sido otorgadas en la ley, como lo es variar el resultado informado por la Junta Electoral Departamental de Huehuetenango, contenido en el documento ocho, que se refiere al Acta de revisión Final de Escrutinio, afecta directamente a URNG, en la adjudicación de una diputación que, legalmente le corresponde por el sistema de representación de minorías, no existe base legal para que el Tribunal Supremo Electoral modifique los datos consignados en el acta respectiva, en consecuencia incumple con lo ordenado en esta disposición constitucional porque jamás debe ser superior a la ley, sino sujetarse a ella, que, si la sumatoria de votos estaba equivocada, debió impugnarse por los fiscales de los partidos participantes como era su obligación y resolver la Junta Electoral Departamental de Huehuetenango en el acta final de revisión de escrutinios, no hacerlo el Tribunal Supremo Electoral de oficio, toda vez, que no son competentes para eso, si la sumatoria de votos es incorrecta, es solo responsabilidad de dicha Junta, sin embargo al no ser impugnada, el dato de votos quedó firme, actuando en la violación al principio constitucional de sujeción a la ley, toda vez que, la facultad que les otorga es examinar y calificar la documentación electoral, tal como lo dispone el artículo 125 en las literales c) y, ñ) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que se complementa con el artículo 13 del Anexo del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos que define la terminología utilizada. El concepto ESCRUTINIO, como el proceso de calificación de los comicios que inicia con el cierre de las votaciones por las Juntas Receptoras de Votos hasta la audiencia verificada por las Juntas Electorales Departamentales que confirman el resultado y CONTEO de los votos emitidos, oportunamente el Tribunal Supremo Electoral emite el Acuerdo respectivo de adjudicación de curules, en consecuencia no esta facultarlo para modificar conteos de votos, arrogándose facultades que la ley tal el caso de la modificación del resultado electoral, en tal virtud se está violando la Seguridad Jurídica, como dije en el Recurso de Revisión, consagrada en el preámbulo constitucional, si los funcionarios públicos actuaran a su antojo, ninguna resolución o acto quedaría firme, originando inseguridad jurídica al saber que todo puede ser modificado o variado por alguna autoridad, ES INEXISTENTE EL RAZONAMIENTO O ANALISIS EN LA SENTENCIA QUE APELO. K. En relación al ARTICULO 125 DE LA LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLITICOS, indiqué claramente que, resulta conculcado porque en él se encuentran determinadas las atribuciones y obligaciones del Tribunal Supremo Electoral, en las que no aparece el cambiar o modificar datos enviados por las Juntas Electorales Departamentales, la base legal que el Tribunal Supremo Electoral argumenta en el recurso de revisión, se relaciona con este artículo en su inciso ñ), que es examinar y calificar la documentación electoral, como dije en el memorial de interposición del Recurso de Revisión, examinar y calificar no son sinónimos de cambiar y dejar sin efecto lo consignado en las actas de las Juntas Electorales Departamentales, mucho menos modificar el resultado informado, porque estas atribuciones la ley las encomienda específicamente a las indicadas Juntas en el acto de revisión final siempre y cuando sean impugnados los recuentos de votos, así las cosas, se arriba a la conclusión que se han atribuido funciones de competencia de otros funcionarios, porque en el contenido de la Ley Electoral y de Partidos Políticos no se les atribuye funciones de revisar y modificar los resultados informados por las indicadas Juntas, TAMBIEN ESTA OMITIDO EL ANALISIS Y RAZONAMIENTO DE ESTE PLANTEAMIENTO EN LA SENTENCIA QUE APELO. L. En cuanto se refiere al ARTICULO 103 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLITICOS, expuse que, el último párrafo de este artículo, no deja dudas de la falta de base legal del Tribunal Supremo Electoral para resolver sin lugar el recurso de revisión interpuesto, claramente dice el texto legal que: ESTOS DATOS DE ESCRUTINIO SÓLO PODRÁN SER MODIFICADOS SI SE PIDIESE REVISIÓN ANTE LA JUNTA ELECTORAL DEPARTAMENTAL Y EN LA MISMA SE COMPROBASEN ERRORES. el fundamento legal encaja perfectamente, en el presente caso, si hubiesen habido errores en el conteo de votos SOLO, pudieron haber sido modificados por LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE HUEHUETENANGO, por supuesto al haber sido interpuestas impugnaciones, si bien es cierto que consta en el documento ocho que se presentaron impugnaciones, también lo es que éstas no fueron ratificadas como lo exige la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la competencia de la autoridad facultada para efectuar modificaciones de datos del escrutinio es clara, en consecuencia no puede arrogarse el Tribunal la facultad de que un auditor electoral revise el conteo, esto es competencia SOLO de la Junta Electoral Departamental, en este caso del distrito de Huehuetenango, que en observación del artículo 10 literal g) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que indica que, en materia puramente electoral, el análisis y examen del Tribunal se concretará al aspecto jurídico, dando por sentadas las cuestiones de hecho; indiqué claramente los HECHOS QUE SE TUVIERON POR PROBADOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN, con el objeto de tener por sentadas las cuestiones de hecho que se tuvieron por probadas en el recurso de revisión, como lo exige el artículo antes citado para la procedencia del amparo, de la lectura del análisis de la resolución emitida, el Tribunal Supremo Electoral, tiene por sentado, admite que: a) Sic. “posee el suficiente fundamento fáctico y jurídico para denegar la nulidad planteada por cuanto que, de conformidad con la ley, es obligación y responsabilidad de este Tribunal examinar y calificar la documentación electoral, términos que en cuestión electoral se puede entender como la evaluación y revisión de los procesos electorales” b) Sic. “en vista que es un proceso delicado, el mismo debe ser revisado por el auditor electoral qui…por lo anterior, al momento que el auditor electoral revisó y calificó la documentación correspondiente a las actas numero ocho, en las mismas se encontraron errores aritméticos estableciendo de manera fidedigna que existía un error en la sumatoria de votos válidamente obtenidos por parte de la Organización Política Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca, -URNG- lo que provoca la inconsistencia entre los datos establecidos en el documento ocho y el Acuerdo mediante el cual se declara la validez de elecciones.”. c) Sic. “este Tribunal es el órgano Constitucional encargado de velar por el fiel cumplimiento del sufragio electoral, no puede permitir malos procedimientos tan delicados como lo es el escrutinio de votos, y mucho menos no enmendar el error que se tuvo la momento de elaborar las actas finales numero ocho, se debe observar en todo momento los procedimientos electorales para evitar este tipo de confusiones, y así respetar los principios de legalidad, objetividad y certeza que imperan en la aplicación de la justicia electoral, no dudando de la obligación necesaria en cuanto a verificar la pureza del proceso electoral y culminar con la adjudicación correspondiente..”. M. Reiteré que, las cuestiones de hecho que se tuvieron por probadas en el recurso de revisión, todas ellas manifestadas por el Tribunal Supremo Electoral en su análisis del Recurso de Revisión, en la literal a) transcrita, indica que es su obligación y responsabilidad examinar y calificar la documentación electoral, y que se puede entender como la evaluación y revisión; en la literal b) aceptan que fue el auditor electoral el que revisó y calificó la documentación correspondiente a las actas número ocho; y, en la literal c) hablan de enmendar el error que se tuvo al momento de elaborar las actas finales número ocho; todo lo manifestado constituye una confesión calificada o justificada con el supuesto argumento de respetar los principios de legalidad, objetividad y certeza que imperan en la aplicación de la justicia electoral. Lo cierto es que reconocen que actuaron sin base legal, para efectuar un nuevo conteo de votos, lo cual ni siquiera hicieron ellos sino el auditor electoral, que las razones que tuvieron para hacerlo están basadas en principios, legales de objetividad y certeza, reconocen directamente las violaciones a que he hecho referencia anteriormente. N. Puntualicé que esta lamentable actitud de atribuirse facultades de conciencia tiene sus consecuencias en mi representada toda vez que, en aplicación del sistema de representación de minorías le corresponde una diputación al candidato postulado por la URNG; que el acta final de revisión de la Junta Electoral Departamental prácticamente no les interesa e impunemente no lo toman en cuenta, aún cuando estos funcionarios actuaron cumpliendo con las facultades que la ley si les otorga, el irrespeto a la independencia de funciones esta comprobado, porque el acta antes relacionada no fue impugnada quedando firme, argumentan también que fue por principios de certeza, cuando son ellos los que violan la seguridad jurídica que origina un acto consentido por los intervinientes en el acta final de revisión de escrutinios, no impugnado oportunamente, que por estar firme no podía ser modificado, violando de esta forma las normas constitucionales y ordinarias antes citadas y analizadas, LOS ANALISIS Y RAZONAMIENTOS SOBRE ESTOS PUNTOS NO FUERON TOMADOS EN CUENTA EN LA SENTENCIA QUE APELO. O. Expuse que por estas razones, mi representada se vio en la obligación de acudir a la tutela judicial constitucional, interponiendo esta acción de amparo, a efecto que no se queden impunes las violaciones denunciadas, toda vez que, el aspecto jurídico a analizar en el cual el Tribunal Constitucional debe concretarse para dictar sentencia de amparo, se relaciona con violaciones a leyes constitucionales y ordinarias antes citadas, la incompetencia flagrante del Tribunal Supremo Electoral para modificar datos aportados por la autoridad competente para ello, radica en la falta de base legal para hacerlo, en virtud que esa competencia de modificar datos solamente le esta atribuida a la Junta Electoral Departamental, en este caso la de Huehuetenango, que acudía a aplicar por analogía e integrar los conceptos de Jurisdicción y Competencia, la primera implica, según la Enciclopedia Jurídica Española; poder, autoridad para gobernar y poner en ejecución las leyes y la segunda, es la facultad para conocer ciertos asuntos ya sea por la naturaleza misma de las cosas o bien por razón de las personas, se dice que la jurisdicción es el género y la competencia, la especie. La jurisdicción es como ha dicho Boncenne “el poder del juez” al paso que la competencia es “la medida de ese poder” para el tratadista Hugo Alsina La jurisdicción es la potestad de administrar justicia y la competencia, fija los límites dentro de los cuales el juez puede ejercer aquella facultad; en el diccionario jurídico elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, define la Jurisdicción, como poder para gobernar y aplicar las leyes, la potestad de conocer y fallar en asuntos civiles, criminales o de otra naturaleza y Competencia, es atribución, potestad, incumbencia , capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto, en este caso el Tribunal Supremo Electoral está investido de jurisdicción para toda materia electoral de conformidad con el artículo 121 de la ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual dispone que es la máxima autoridad en materia electoral, que su organización, funcionamiento y atribuciones están determinadas en esa ley, sin embargo sus atribuciones y obligaciones están específicamente determinadas en el artículo 125 de la ley citada, que corresponden a la competencia del mismo; la finalidad de esta integración de los conceptos antes enunciados para la materia política, deviene en consecuencia que el Tribunal Supremo Electoral aun siendo la máxima autoridad en materia electoral no tiene la atribución legal de modificar resultados, toda vez que, esta facultad o atribución solamente le corresponde a la Junta Electoral Departamental, en este caso de Huehuetenango, esta competencia para modificar resultados es de ella exclusivamente, que en realidad existen malas sumatorias, era de promover la modificación de los resultados con la intervención de la Junta Electoral Departamental de Huehuetenango por ser ésta la facultada legalmente para ello, sin embargo no lo hizo; o bien, al examinar y encontrar inconsistencias como dicen ellos en la sumatoria, de conformidad con el artículo 234 literal c) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y 120 inciso c) del Reglamento de dicha ley, declarar la nulidad de la votación, ordenando la repetición del comicio como lo dispone el artículo 138 del Reglamento de la citada Ley, no arrogarse atribuciones que corresponden exclusivamente a la Junta Electoral Departamental y modificar sin audiencia a partidos políticos ni a dicha Junta, los resultados y adjudicaciones efectuadas, en este caso de diputados por el Distrito de Huehuetenango, quien como repito era el único con competencia para modificar los resultados de conformidad con la ley, ARGUMENTOS QUE NO FUERON ANALIZADOS EN LA SENTENCIA QUE APELO. P. De parte de mi representada se ha cumplido con el ofrecimiento y diligenciamiento de las pruebas aportadas oportunamente, con cuales se prueba convenientemente que se cumplieron los recursos de ley, previo al planteamiento del amparo, en los mismos se expusieron los hechos relativos a la falta de atribuciones o competencia del Tribunal Supremo Electoral para modificar resultados, los hechos que se tienen por sentados y probados en el recurso de revisión y los documentos relativos a nuestra pretensión, la falta de facultades y atribuciones legales con que actuó el Tribunal Supremo Electoral, que están en la ley Electoral y de Partidos Políticos y su Reglamento, además las violaciones a las normas Constitucionales y ordinarias citadas que constituyen el aspecto jurídico a analizar en la sentencia, como dije contenidas en ley. Q. Dije que, es interesante observar que en la primera audiencia el tribunal Supremo electoral envía un informe supuestamente de auditoría con el reconteo de votos, el cual esta contenido en una hoja simple sin membrete, firma responsable, ni sello del departamento de auditoría, luego en el periodo de prueba extemporáneamente el Tribunal Supremo Electoral aporta otro documento que corresponde al informe de Auditoría Electoral, presentado fuera de la oportunidad legal de presentar documentos, seguramente para justificar su ilegal actitud, sin embargo este documento lejos de beneficiarle le perjudica, toda vez que con el mismo se comprueba que el relacionado informe nunca fue rendido por el Auditor Electoral, si no por un Auditor empleado del Tribunal, que contradice lo aseverado por el Tribunal Supremo Electoral, que mantuvo la versión que el informe era del Auditor Electoral en ejercicio de sus funciones, esta aseveración esta comprobada dentro del expediente donde consta el informe relacionado. TAMPOCO SE ANALIZO EN LA SENTENCIA QUE APELO. R. En conclusión, las razones anteriormente expuestas especialmente la inexistencia de los razonamientos de las PRUEBAS aportadas al amparo, determinan la procedencia de la apelación. D E R E C H O : El artículo 61 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dispone las resoluciones contra las que puede interponerse apelación, entre éstas, las sentencias de amparo; el artículo 16 del Auto Acordado 4-89 de la Corte de Constitucionalidad reformado por el artículo 4 el Acuerdo 13-2010 de la Corte de Constitucionalidad en relación que deben exponerse concretamente las razones de la apelación en este caso de una sentencia, con indicación si se solicita que la vista sea pública. Por lo que atentamente, EN LA CALIDAD CON QUE ACTÚO formulo la siguiente: PETICIÓN 1) Que se incorpore a sus antecedentes el presente memorial. 2) En los términos relacionados, se tenga por interpuesto recurso de APELACIÓN, en contra la sentencia de fecha cuatro de enero de dos mil doce, emitida por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO. 3) Se conceda el trámite de la apelación planteada y previa notificación a las partes, se eleve el amparo a la Honorable Corte de Constitucionalidad, para el trámite de ley. 4) Se tengan por expuestas las razones para la procedencia de la apelación. 5) Oportunamente se señale día y hora para la vista que solicito sea pública. CITA DE LEYES. Artículos citados y: 1, 2, 3, 4, 5, 12, 60, 61, 63, 64, 66, 67 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. | ACOMPAÑO DOCE COPIAS DEL PRESENTE MEMORIAL. Guatemala, once de enero del dos mil doce.

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Presentación de Memoria de Labores 2008 -2012

 CORDIALMENTE ESTÁN INVITADAS E INVITADOS
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